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Código de Instrucción Médico Forense (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 21.- Cuando los
facultativos fueren dos y no estuvieren acordes, el Juez
nombrará uno o más en número impar
(artículo 154, Código de Procedimiento
Criminal).

Artículo 22.- Cuando el Juez
lo crea conveniente pedirá informe a la Facultad
Médicos, a la cual hará las preguntas del caso, con
remisión en copia autorizada de las operaciones de los
facultativos y de las actas que sea menester.

Artículo 23.- La Facultad
Médicas procederá en estas consultas, en la forma
que dispongan sus estatutos y reglamentos y el informe por ella
emitido será apreciado por el Juez según la
Ley.

Artículo 24.- Las preguntas
dirigidas por los Jueces a los facultativos serán claras y
precisas.

Artículo 25.- Cuando un
facultativo lo crea necesario, puede pedir al juez
ampliación o aclaración de una o más
preguntas.

Artículo 26.- Cuando las
declaraciones, informes o consultas, no encierren los datos
necesarios, el Juez interrogará a los peritos sobre los
puntos emitidos (Art.62, Código de Procedimiento
Criminal). (Art. 150 Código de Enjuiciamiento Criminal
de 1962).

Artículo 27.- Los Jueces al
preguntar a los expertos, cuidarán de no hacer sugestiones
ni tergiversaciones y no harán preguntas
capciosas.

Artículo 28.- En los casos en
que al clasificar una lesión el facultativo tenga dudas
sobre su importancia, se inclinará siempre a lo menos
grave.

Artículo 29.- Los
facultativos al obrar desecharan toda idea preconcebida y
procederán en la investigación de los hechos como
si no tuvieran ninguna noticia anterior de ellos.

Artículo 30.- Si alguna
persona se negare a ser reconocida por los facultativos o a
contestar sus preguntas, que ellos lo pondrán en
conocimiento del Juez actuante.

Artículo 31.- Siempre que el
médicos lo crea conveniente podrá comunicar al Juez
sus ideas sobre algún accidente del caso, que no
esté comprendido en las preguntas que se le
hagan.

Artículo 32.- Los honorarios
de los facultativos, peritos y demás reconocedores se
pagarán de la manera que lo determine la Ley.

Artículo 33.- En los casos en
que las experticias devenguen honorarios, el Juez lo
notificará a los médicos pidiéndoles al
mismo tiempo la nota o cuenta de ellos.

TITULO II

SECCION UNICA

Atentados contra
las Costumbres y la Reproducción

Artículo 34.- Los
facultativos nombrados para ejercer una experticia en los casos
de atentado contra el pudor, después de aceptar el encargo
prestarán el juramento de Ley.

Artículo 35.- Los
facultativos nombrados para reconocer una persona que se
encuentre en este caso se trasladarán reunidos a la casa
de la agraviada y sin anunciar su visita se presentarán
provistos de la competente autorización.

Artículo 36.- Constituidos en
la casa notificarán su encargo al jefe de la familia
mostrándole la orden del Tribunal y pidiéndole se
sirva conducirlos a la presencia de la persona que deben
reconocer.

Artículo 37.- El primer
interrogatorio de los peritos a la agraviada se verificará
sin la presencia de ninguna otra persona, ni aun de la propia
familia.

Artículo 38.- Después
s de haber obtenido de la agraviada la relación de lo
sucedido, los facultativos interpelarán a los parientes y
demás personas que puedan tener conocimiento del hecho, y
del examen comparativo de estas relaciones formarán sus
primeras deducciones.

Artículo 39.- Después
de estos preliminares procederán a examinar las ropas y
lienzos que puedan conservar las huellas del delito.

Artículo 40.- Si la
inspección ocular no basta para dar a los facultativos
idea exacta pueden recoger los lienzos para someterlos a
análisis químicos y
microscópicos.

Artículo 41.- En los casos en
que la Química sea la ciencia que debe resolver el
problema y los recursos de la localidad lo permitan, los lienzos
se remitirán al Juez para que este los envíe a los
químicos o farmacéuticos.

Artículo 42.- Verificado el
examen de los órganos ofendidos, según la
prescripción de la ciencia, los facultativos
extenderán una noticia minuciosa no sólo de las
lesiones observadas para la averiguación, sino del aspecto
y estado general de los órganos genitales.

Artículo 43.- En el examen de
que habla el artículo anterior se debe tener presente la
facilidad con que por medio de instrumentos y hasta de la mano se
pueden ocasionar lesiones que no existían.

Artículo 44.- Los
facultativos pueden pedir el examen y reconocimiento del agresor
para comprobar sus presunciones.

Artículo 45.- Las cuestiones
a que los delitos contra la honestidad dan lugar y que los
autores llaman accesorias, serán propuestas por el Juez a
los facultativos según vayan surgiendo.

Artículo 46.- Las cuestiones
a que pueda dar origen el matrimonio están tan enlazadas
con las de que trata este Código, que en el procedimiento
de ellas debe seguirse lo prescrito en los artículos
anteriores.

Artículo 47.- Los problemas
presentados en las cuestiones en que pueda dar lugar la
preñez así como la capacidad de producirla o
contraerla, son más del orden científico que del
jurídico, y los tratados de Medicina Legal señalan
al médicos la marcha que debe seguir en la
investigación de los delitos a que puedan dar
origen.

Artículo 48.- En los casos de
aborto voluntario, los facultativos deben declarar:

1. Si la criatura ha nacido viva

2. En el caso de haber nacido muerta, si
habría podido vivir fuera del seno materno.

3. Si ha habido delito; por qué
medios y en qué circunstancia se ha perpetrado
(artículo 71, Código de Procedimiento criminal).
(Art. 147-A Código de Enjuiciamiento Criminal de
1962).

Artículo 49.- Para verificar
la existencia del aborto los facultativos examinarán a la
supuesta madre, sus vestidos y los lienzos de su lecho y cuantos
objetos puedan darles alguna luz.

Artículo 50.- Los
medicamentos y sustancias sospechosas que se encuentren en la
habitación de la examinada deberán ser sellados y
remitidos al Tribunal.

Artículo 51.- Si entre las
sustancias hubiere alguna de las que la ciencia considera como
abortivas, los facultativos la designarán al Juez para
llenar la exigencia del citado artículo 71 y
examinarán el producto de la concepción, si existe.
(Art. 147-A Código de Enjuiciamiento Criminal de
1962).

Artículo 52.- Cuando el feto
haya sido ocultado dirigirán sus investigaciones del modo
que crean pueden hallarlo, procediendo en esto con conocimiento
del Juez.

Artículo 53.- Cuando el feto
haya sido inhumado, el Juez por sí o a petición de
los facultativos ordenará y presenciará su
exhumación.

Artículo 54.- Si en el examen
exterior del producto de la concepción se encontraren
señales de violencia, los facultativos las
describirán y declararán además todo lo
concerniente a ellas como si se tratase de lesiones
comunes.

Artículo 55.- El aborto
quirúrgico provocado por un facultativo con el objeto de
salvar la vida a una mujer grávida, ejecutado en los casos
que indica la ciencia y con las condiciones que exige la Ley
penal, no atrae a su autor responsabilidad legal de ningún
genero (Libro III, artículo 365 del Código Penal).
(Art. 435, ap 2° Código Penal de
1964)

TITULO III

SECCION PRIMERA

Atentado contra
la
Salud y la Vida

Artículo 56.- Los
facultativos llamados a reconocer heridos deberán proceder
al examen exterior de la lesión y anotar todas las
particularidades observadas.

Artículo 57.- Si el tiempo
transcurrido entre la agresión y el examen ha sido
suficiente para determinar inflamaciones, infiltraciones o
cualquiera otro fenómeno capaz de alterar la forma y
aspecto de la lesión, lo especificarán en su
declaración.

Artículo 58.- Si la gravedad
del herido lo permite, examinarán su estado general
fijando los síntomas y signos que puedan caracterizar las
lesiones de los órganos internos.

Artículo 59.- Terminados
estos preliminares, compararán las formas y dimensiones de
los instrumentos del delito con las de la herida.

Artículo 60.- En seguida
procederán a la exploración de la lesión
según su naturaleza.

Artículo 61.- En los casos
que una hemorragia u otro accidente grave pusiere en peligro
inminente la vida del lesionado, procederán a remediar el
mal antes que todo, aun cuando sepan que las medidas que tomen
retarden el examen que deben hacer.

Artículo 62.- Siempre que se
presente el caso anterior, el médicos dará parte al
Juez, si fuere posible, sin dejar por esto de proceder, si no lo
fuere.

Artículo 63.- Asimismo cuando
los facultativos teman que el lesionado fallezca inmediatamente,
darán aviso al Juez.

Artículo 64.- Los
facultativos pedirán los medicamentos que necesiten al
establecimiento más cercano por órgano del Juez, o
directamente en caso de no hallarse aquel funcionario, o de grave
urgencia.

Artículo 65.- Cuando
después s del primer examen los facultativos no puedan
formar juicio, declararán simplemente lo observado y se
les acordará el tiempo que pidan para continuar sus
observaciones, y transcurrido el plazo darán nueva
declaración.

Artículo 66.- En el caso de
que un herido haya sido socorrido por otro facultativo, el que
venga después s no debe levantar el apósito, sin la
presencia del que lo puso y sin que éste diga si hay o no
peligro en hacerlo; a menos que algún accidente exija lo
contrario.

Artículo 67.- Cuando el
herido haya sido socorrido por cualquier persona extraña a
la ciencia y el apósito por ella aplicado haya remediado
algún accidente importante, los facultativos no deben
tratar de sustituirlo, a menos que su notable imperfección
pueda originar males de consideración.

Artículo 68.- Cuando el
instrumento del delito haya quedado en la herida y los
facultativos crean conveniente no extraerlo y suspender todo
procedimiento, el Juez respetará su determinación y
lo hará constar en el proceso.

Artículo 69.- Si del examen
de los vestidos, comparados con el instrumento del delito
resultaren algunas diferencias o irregularidades de
relación, los facultativos las manifestarán
escrupulosamente.

Artículo 70.- Si las heridas
son de carácter leve, el facultativo declarará en
cuántos días poco más o menos podrá
curarse y se ocasionarán o no imperfecciones o
invalidarán al herido.

Artículo 71.- Cuando las
heridas se agraven por alguna inobservancia del tratamiento
prescrito, o por cualquier otra causa, el médicos debe
ponerlo en conocimiento del Juez.

Artículo 72.- Cuando
algún accidente extraño a la lesión ocasione
la gravedad o muerte del paciente, el facultativo hará
conocer al Juez el hecho, especificándole la
relación que existe entre la lesión y el
accidente.

Artículo 73.- En los casos en
que condiciones patológicas o circunstancias especiales
anteriores a la lesión, impriman a ésta un
carácter más grave que el de los casos comunes, los
facultativos lo expresarán en su
declaración.

Artículo 74.- Los
facultativos tratarán de determinar, hasta dónde
sea posible, si la lesión ha sido ocasionada por
acción extraña o propia, y si ha sido accidental o
no.

Artículo 75.- Si fuere una
cicatriz lo que se trata de examinar, debe estudiarse su forma,
situación, dimensiones, su grado de organización y
si es o no adherente a los tejidos que cubre para de todo esto
deducir la dificultad que pueda oponer al movimiento de los
órganos y si esta dificultad es temporal o
permanente.

Artículo 76.- En el caso de
ser permanente si está al alcance de la ciencia remediar
la imperfección.

SECCION SEGUNDA

De los Procedimientos Después
de la Defunción

Artículo 77.- Cuando los
individuos que han sufrido violencias fallezcan a consecuencia de
ellas, el Juez decretará la autopsia, a menos que
ocasionada la muerte por un accidente, los médicos puedan
declarar con certeza sobre el hecho.

Artículo 78.- Para proceder a
la autopsia es necesario que hayan transcurrido lo menos veinte
horas desde la del fallecimiento; cuando se trate de
cadáveres encontrados, los médicos
calcularán el tiempo que tienen muertos y harán
siempre el cómputo anterior para la
inhumación.

Artículo 79.- Antes de dar
principio, los facultativos examinarán escrupulosamente el
aspecto exterior del cadáver.

Artículo 80.- Asimismo
reconocerán las heridas exteriores y el estado en que se
encuentran.

Artículo 81.- Si en el
cadáver se encontraren señales de un delito,
tratarán de determinar si han sido hechas antes o
después s de la muerte.

Artículo 82.- Todos los
objetos que se encuentren junto al cadáver, deben ser
examinados con atención. Del mismo modo se
examinarán las armas, instrumentos y vestidos que se
hallaren.

Artículo 83.- En los casos en
que por encontrarse alguna arma en la mano del cadáver o
por cualquiera otra circunstancia haya sospecha de suicidio, el
examen exterior del cadáver debe ser más
escrupuloso.

Artículo 84.- Si a la hora de
proceder a la autopsia se ignora todavía quién es
el finado, se tomará razón de todos los rasgos
principales de su fisonomía, de cualquier seña
particular que se le encuentre y de la clase y condiciones de su
vestido.

Artículo 85.- Las heridas que
presente el cadáver, si durante la vida no han sido
descriptas, deben ser estudiadas con la misma atención que
si se tratara de curarlas.

Artículo 86.- Las heridas y
cualquiera otra clase de lesiones deben ser disecadas para que
los facultativos sepan cuáles son los tejidos
interesados.

Artículo 87.- Los
facultativos declararán si del examen de los objetos que
rodeen el cadáver y del aspecto de su fisonomía
pueden deducir que ha habido lucha.

Artículo 88.- El
cadáver no podrá ser transportado del lugar en que
se encuentre ni variado de posición hasta que en los
facultativos no hayan terminado su examen exterior.

Artículo 89.- Después
s de practicadas estas operaciones se procederá a la
abertura de las tres cavidades en el modo y forma que prescribe
la ciencia.

Artículo 90.- Al proceder a
la abertura de un cadáver los facultativos tomaran las
precauciones higiénicas que aconseja la
ciencia.

Artículo 91.- En el examen de
los órganos interiores se observará lo prescrito
por la ciencia; si hubiese sospechas de envenenamiento, se
extraerán los órganos en los cuales se puede
encontrar la sustancia tóxica y se envasarán para
después s de sellados remitirlos a los
químicos.

Artículo 92.- Los
facultativos deben, además de describir las lesiones,
decir a qué clase pertenecen bajo el doble aspecto de su
gravedad y de su naturaleza, adoptando para ambos casos la
clasificación de los tratados clásicos de Medicina
Legal.

Artículo 93.- En los casos de
muerte súbita en que el facultativo no pueda explicar la
causa, ni por los antecedentes, ni por el aspecto del exterior
del cadáver, debe procederse a la autopsia.

Artículo 94.- Cuando se haya
terminado la autopsia se dispondrá la inhumación
dejando marcado el sitio donde ésta se verifique, por si
hubiese necesidad de un nuevo examen (artículo 67,
Código de Procedimiento Criminal). (Art. 130,
Código de Enjuiciamiento Criminal de
1962).

Artículo 95.- Si el
cadáver que se trata de examinar está inhumado se
procederá a su exhumación.

Artículo 96.- Si los
facultativos juzgan por la data de la inhumación que ya no
deben quedar vestigios de lo que se trata de averiguar, deben
ponerlo en conocimiento del Juez para que no se practique sin
objeto una operación que nunca está exenta de
peligros.

Artículo 97.- Al hacerse una
exhumación se deben poner en práctica todos los
medios higiénicos recomendados por la ciencia (Reglamento
de Cementerios vigente).

Artículo 98.- Descubierta la
fosa, se tomará razón de la situación del
cadáver en ella y de todos los objetos que lo rodean,
así como en sus vestiduras.

Artículo 99.- Cuando haya
sospechas de envenenamiento y el cadáver esté
inhumado, deberá recogerse algunas porciones de la tierra
del lugar y de la más próxima, envasarla
convenientemente y sellarla por si fuere necesario algún
análisis químico.

Artículo 100.- Inmediatamente
después de haber extraído el cadáver, se
procederá a su autopsia.

Artículo 101.- Los
órganos o tejidos que se hayan de enviar a los
químicos, se sellarán después s de
envasados.

Artículo 102.- Cuando
algún objeto encontrado en la sepultura, o alguna pieza
anatómica deba pasar al Tribunal para ser examinada, los
facultativos, por los medios que les da la ciencia, la
pondrán en condiciones convenientes para que la
putrefacción no progrese ni los que hayan de examinar
corran riesgo de intoxicarse con los gases.

Artículo 103.- Cuando se
trate de cadáveres que hayan sido inhumados fuera de los
lugares destinados a este objeto, se procederá a la
apertura de la fosa con mucha mayor precaución que cuando
se conocen con exactitud los límites de ella.

Artículo 104.- En
ningún caso el Juez procederá a una
exhumación sin la presencia de los facultativos que deben
acompañarle en el acto.

Artículo 105.- Si por
cualquier motivo el Juez tuviere a bien mandar inhumar el
cadáver en otro lugar del que ocupaba y fuere necesaria su
traslación, consultará a los facultativos sobre los
medios de llevarla a cabo, más conforme con las
prescripciones de la higiene.

Artículo 106.- Si los
médicos creyeren conveniente reservar alguna
porción del cadáver para algún examen
histológico, podrán hacerlo.

SECCION TERCERA

Experticias
Químicas

Artículo 107.- En los casos
de que se sospeche que hay envenenamiento, los facultativos, de
orden del Juez, remitirán a los químicos, en
frascos separados y después s de haber hecho el
correspondiente examen, varias porciones de la tierra más
próxima al cadáver, los líquidos que se
encuentren derramados y los lienzos manchados que lo
envuelvan.

Artículo 108.-
Remitirán también el estómago ligado como lo
indica la ciencia, una o más porciones del tubo
intestinal, otra del hígado, otra del cerebro, una parte
de los tejidos blandos que se encuentran a los lados del raquis y
la vejiga de la orina con el líquido que
contenga.

Artículo 109.- En ninguno de
los frascos se mezclarán porciones de diversos
órganos, ni se verterán líquidos
extraños de ninguna naturaleza.

Artículo 110.- Los frascos
deben ser de vidrio, nuevos y de tapa esmerilada.

Artículo 111.- Estos frascos
se cerrarán también n herméticamente como
sea posible y en seguida se retaparán con lienzo o
pergamino atado con una cinta sobre cuyo lazo estampará el
Juez el sello del Tribunal, en lacre.

Artículo 112.- Cada frasco
llevará un rótulo que exprese los órganos o
porciones de ellos que contengan.

Artículo 113.- Cuando el
experto químico asista a la inhumación o autopsia y
crea necesitar algún otro órgano o una
porción de él, podrá pedirlos.

Artículo 114.- Depositados en
el Tribunal los frascos cerrados y sellados, el Juez
tomará juramento al experto conforme a la Ley y en seguida
se los entregará para que proceda.

Artículo 115.- Las
operaciones que anteceden deben verificarse con la mayor rapidez
posible.

Artículo 116.- El Juez
mostrará el informe de los médicos al experto
químico.

Artículo 117.- El
químico experto antes de abrir los frascos
examinará el estado de sus sellos y tomará
razón de su aspecto y condiciones.

Artículo 118.- Examinados los
sellos, si se encontrare alguna señal de haber sido
fracturados, el químico se abstendrá de proceder
sin antes ponerlo en conocimiento del Juez.

Artículo 119.- Para proceder
al análisis el experto procurará servirse de
instrumentos enteramente nuevos.

Artículo 120.- Si los
instrumentos que emplea han sido alguna vez usados, los
lavará del modo más conveniente, y expresará
en su informe el uso a que antes los dedicó y los medios
de que se ha válido para lavarlos.

Artículo 121.- Al dar su
informe hará la relación de los experimentos que ha
hecho y de los reactivos usados.

TITULO IV

SECCION UNICA

De las Afecciones
Mentales

Artículo 122.- Cuando
algún procesado sufra de alguna afección mental, el
Juez debe nombrar facultativos que le reconozcan y declarar si
verdaderamente esta comprendido en el artículo 19 del
Código Penal. (Arts. 62, 63 y 64 del Código
Penal de 1964).

Artículo 123.- Los
facultativos encargados de reconocer un demente, o privado de su
razón por cualquier motivo, deben recoger de sus deudos
los antecedentes o circunstancias que precedieron a aquel estado
y todo cuanto con el caso se relacione.

Artículo 124.- Provistos de
todos estos datos procederán al examen según las
prescripciones de la ciencia.

Artículo 125.- Los
exámenes deben ser repetidos y variados.

Artículo 126.- Los intervalos
entre las visitas, la duración de éstas, y su
número deben quedar al arbitrio de los
facultativos.

Artículo 127.- Los
facultativos pueden pedir el tiempo de observación que
sean conveniente; pero en los casos de demencia confirmada deben
declararla lo más pronto posible.

Artículo 128.- Si los
facultativos necesitaren trasladar al privado de su razón
a un hospital, o establecimiento adecuado para observarlo, lo
harán después de la orden del Juez, al cual
harán ver la necesidad.

Artículo 129.- Ordenada la
traslación temporal de un procesado a un establecimiento
de observación, los médicos encargados de declarar
respecto de su estado mental, se pondrán de acuerdo con el
Director de dicho establecimiento para que, durante la ausencia
de ellos, lo observe o haga observar.

Artículo 130.- De estos datos
recogidos directamente por los facultativos y los que les
proporcionen los empleados del establecimiento, debe formarse una
memoria u observación clínica que debe obrar en la
declaración o informe.

Artículo 131.- En las
conclusiones deducidas de estos datos deben los facultativos
expresar:

1. 1.Si realmente está o ha estado
demente o fuera de razón el acusado.

2. Caso de estarlo, desde cuándo
data su demencia

3. Hasta qué punto el estado mental
en que se halla o se halló, turba o turbó la
razón.

4. Si la enajenación que sufre o ha
sufrido es o no permanente.

Artículo 132.- El Juez puede
dirigir a los facultativos las preguntas que necesite y
éstos deberán contestárselas, según
los datos que les dé la ciencia.

PARTE SEGUNDA

TITULO I

SECCION UNICA

Experticias
Civiles

Artículo 133.- El juicio de
expertos sólo tendrá lugar sobre puntos de hecho y
cuando lo determine el Tribunal de oficio, o a pedimento de las
partes. (Artículo 217, Sección V, Título II,
Código de Procedimiento Civil). (Art. 331,
Código de Procedimiento Civil de 1916).

Artículo 134.- Los
facultativos nombrados para actuar como expertos
presentarán, al aceptar la misión y dentro de las
veinticuatro horas que siguen a su notificación, el
juramento de Ley (Título II, Sección V,
artículo 219, Código de procedimiento Civil).
(Art. 333, Código de Procedimiento Civil de
1916).

Artículo 135.- En el orden
civil, lo mismo que en el criminal, la intervención de los
facultativos se hace necesaria siempre que se trate de comprobar
ciertos hechos (Título VI, Sección VI,
artículo 1311, Código Civil). (Art. 1422,
Código Civil de 1942).

Artículo 136.- El Juez debe
proporcionar a los facultativos no sólo los datos que
pidan, sino todos los que crea convenientes.

Artículo 137.- Si los
Tribunales no encuentran bastante claros los informes de los
facultativos, pueden pedirles aclaraciones, ampliación y
precisión (Título VI, Sección VI,
artículo 1315, Código Civil). (Art. 1426,
Código Civil de 1942).

Artículo 138.- Los Jueces no
están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su
convicción se opone a ello (Título VI,
Sección VI, artículo 1316 del Código Civil).
(Art. 1427, Código Civil de 1942).

Artículo 139.- El facultativo
nombrado por el Tribunal percibirá en igualdad de
circunstancias la misma cantidad que los que nombren las partes y
serán éstas las que la abonarán en la forma
que el Juez disponga.

Artículo 140.- En los casos
en que por insolvencia de una de las partes o por cualquier otra
circunstancia, uno o todos los facultativos deben prestar de
oficio, el Juez se lo notificará.

Artículo 141.- Los
facultativos deben prestar servicios gratis a los pobres en los
asuntos civiles (Libro Primero, Título I, artículo
1, Código de Procedimiento Civil). (Art. 35, Código
de Procedimiento Civil de 1916).

Artículo 142.- Cuando en el
curso de una experticia civil, gratuita o no, uno de los
facultativos necesite separarse, lo participará al
Juez.

Artículo 143.- A la renuncia
de un facultativo se procederá a nombrar otro por el Juez
o por las partes, según lo haya sido el
renunciante.

TITULO II

Cuestiones
Médico-Legales del Orden Administrativo

SECCION PRIMERA

Higiene Pública

Artículo 144.- Los
facultativos en ejercicio en una localidad están obligados
a dar a los funcionarios de la administración los informes
que éstos les pidan.

Artículo 145.- En los casos
en que cualquier facultativo de una localidad descubra
algún foco de infección capaz de perjudicar o
amenazar la salud pública, lo pondrá en
conocimiento de la autoridad.

Artículo 146.- En los casos
en que la autoridad tenga duda respecto del a buena calidad o
estado de los víveres u otros artículos de consumo
que se expendan en uno o más establecimientos,
nombrará además de los peritos necesarios,
facultativos que los reconozcan e informen y el resultado del
reconocimiento servirá para proceder o no según lo
determina el artículo 177 del Código Penal.
(Arts. 366 y 367, Código Penal de
1964).

Artículo 147.- Para proceder
a los reconocimientos requeridos por el artículo anterior,
los facultativos operarán en presencia del funcionario que
los haya nombrado y del vendedor.

Artículo 148.- Cuando las
sustancias que se hayan de examinar requieran análisis u
otras operaciones complicadas, los facultativos tomarán la
porción que crean necesaria y la empaquetarán o
envasarán, haciéndolas sellar por el funcionario
público y ,si fuere posible, firmar el sello por el
vendedor.

Artículo 149.- Si los
análisis fueren demasiado extensos y complicados, los
facultativos pueden hacerse asistir por un químico o por
un farmacéutico titulado.

Artículo 150.- Siempre que se
trate de expedir autorizaciones para fundar establecimientos
industriales que por algún concepto puedan perjudicar la
salud pública, las autoridades consultarán los
facultativos acerca del lugar que han de ocupar y condiciones que
deben tener.

Artículo 151.- Cuando se
trate de establecer cementerios o de cerrarlos, debe hacerse
conforme a las prescripciones de la ciencia.

Artículo 152.- Para las
exhumaciones o inhumaciones se observarán los reglamentos
de cementerios.

Artículo 153.- Siempre que se
trate de la traslación de éstos, se
nombrarán facultativos que indiquen los medios de hacerlo,
sin peligro de la salubridad pública.

Artículo 154.- Si en alguno
de los puertos de la República se presenta un buque con un
cadáver a bordo, se nombrarán dos facultativos para
que lo reconozcan e informen respecto de su estado y causa de su
muerte, y si la caja en que está tiene las condiciones
requeridas para que su desembarque no afecte la salubridad
pública.

Artículo 155.- Cuando en los
puertos de la República entren buques epidemiados o con
cargamentos averiados de modo que sea peligrosa su presencia, las
autoridades competentes obrarán según las
disposiciones de los Reglamentos de Sanidad marítima
vigentes, y en caso de duda consultarán dos o mas
facultativos de la localidad.

Artículo 156.- Cuando las
consultas tengan el carácter de urgente, los funcionarios
lo notificarán a los facultativos.

Artículo 157.- Siempre que
las circunstancias lo permitan, las consultas de este
género se harán a la facultad
médica.

Artículo 158.- En los casos
de epidemia y calamidades públicas, los facultativos
están obligados a aconsejar y ayudar a las
autoridades.

Artículo 159.- Siempre que se
trate de establecer hospitales, manicomios, asilos, cuarteles,
etc., las autoridades consultarán a los
facultativos.

SECCION SEGUNDA

De la venta de Productos
Químicos y Substancias Medicinales

Artículo 160.- Todo el que
quiera comerciar en productos químicos y sustancias
medicinales, está obligado a manifestarlo así a la
autoridad superior de policía indicando el lugar de su
establecimiento. En el mismo deber están los
químicos, los fabricantes y manufactureros que usen dichas
sustancias.

Artículo 161.- Los
comerciantes de que habla el artículo anterior no
podrán vender sino a los químicos, a los
fabricantes y manufactureros que hayan hecho la
manifestación ya mencionada y a los farmacéuticos.
Los pedidos no podrán ser entregados sino bajo la firma
del comprador y la fecha de la entrega. En ningún caso
podrán vender al peso medicinal.

Artículo 162.- Se prohibe a
los comerciantes en drogas, a los químicos y
manufactureros en dichas sustancias vender sales, composiciones o
preparados aplicables al cuerpo humano, bajo la forma de
medicamentos.

Artículo 163.- Los documentos
firmados y fechados de que habla el artículo 161
serán conservados.

Artículo 164.- Nadie
podrá ejercer la profesión de farmacéutico
sin haber sido examinado por la Facultad de Caracas y haber
obtenido el correspondiente diploma.

Artículo 165.- Los
farmacéuticos que quieran establecerse en una localidad no
podrán hacerlo sin haber presentado el título de
que habla el artículo anterior a la primera autoridad de
policía del lugar en que fijen su residencia.

Artículo 166.- Todo individuo
que se ocupe en el ejercicio de la farmacia sin haber cumplido lo
prescrito en los artículos 164 y 165, será juzgado
con arreglo a lo que establece el Código Penal sobre
usurpación de títulos y funciones y venta de
productos químicos y sustancias medicinales. (Art. 215
Código Penal de 1964 y Arts. 2 y 18 Ley de Ejercicio de la
Farmacia de 1928)

Artículo 167.- Los
farmacéuticos serán responsables de las
equivocaciones y falta de pericia en sus dependientes.

Artículo 168.- Los
farmacéuticos no deben alterar las fórmulas de los
facultativos.

Artículo 169.- Cuando en una
fórmula se advirtiere un error en la dosis o en la
combinación de los elementos, el farmacéutico
tratará de obtener la rectificación del
facultativo.

Artículo 170.- En
ningún caso el farmacéutico debe deshacerse de la
receta original que haya despachado.

Artículo 171.- Todo frasco,
caja, etc., que contenga una preparación prescrita por el
facultativo, llevará un rótulo con el nombre del
establecimiento, el uso que del contenido deba hacerse y el
número que en el copiador tiene la
fórmula.

Artículo 172.- Los
farmacéuticos no podrán vender drogas ni
preparaciones medicinales de ninguna clase sino bajo
prescripción de un facultativo, Tampoco podrán
vender ningún remedio secreto; y para las preparaciones
que deban tener y expender en sus oficinas se someterán a
las fórmulas insertas y descriptas en las mismas copias y
formularios aceptados por la Facultad Médica.

Artículo 173.- Todo
farmacéutico tendrá en su botica un libro foliado
en el cual copiará las fórmulas que despache
numeradas y con la fecha y el nombre del facultativo firmante; y
podrá despachar dos o más veces por una misma
fórmula, si así lo ordenase el facultativo que la
prescribió.

Artículo 174.- Todo boticario
tendrá anexo a su establecimiento, si le fuere posible, un
laboratorio de química.

Artículo 175.- Todo boticario
con establecimiento prestará a los Tribunales y
autoridades de cualquier otro orden los servicios que como
experto se le exijan.

Artículo 176.- Para
desempeñar las experticias de su ramo se ajustará a
lo prescrito en esta instrucción y a las Leyes
correspondientes.

Artículo 177.- Cuando una
receta no esté escrita en castellano o en latín o
contuviere abreviaturas no admitidas por la ciencia, el boticario
se abstendrá de despacharla. (Reglamento de boticas y
droguerías aprobado por la Facultad Medica, 1840). (
Ver Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia publicado en
Gaceta N° 35.180 de fecha 26 de marzo de
1993)

Artículo 178.- En toda botica
los venenos se colocaran en lugar separado cuya llave
tendrá el boticario. (Reglamento citado). ( Ver
Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia publicado en
Gaceta N° 35.180 de fecha 26 de marzo de
1993)

Artículo 179.- Al separarse
de su botica un boticario, si su ausencia debe durar más
de tres días, de dejará al frente de su
establecimiento otro boticario titulado.

Artículo 180.- Cuando el
dueño de una droguería sea boticario titulado
podrá dar a su establecimiento el doble carácter de
botica y droguería.

Artículo 181.- Toda botica
debe estar provista de pesas y medidas del antiguo sistema y
también n del moderno o decimal.

Artículo 182.- El Reglamento
de boticas aprobado por la Facultad Médica en 1840 queda
en todo su vigor, excepto el artículo 5, que se refiere a
devolución de recetas. ( Ver Ley de Ejercicio de la
Farmacia de 1928 y Reglamento de la Ley de Ejercicio de la
Farmacia publicado en Gaceta N° 35.180 de fecha 26 de marzo
de 1993) 

TITULO III

SECCION UNICA

Reconocimiento de
individuos destinados al
Servicio Militar

Artículo 183.- Los
reconocimientos de individuos destinados al servicio patrio en la
carrera militar, tienen por objeto eximirlos por inutilidad
física.

Artículo 184.- El documento
médicos legal que con este objeto se usa puede ser una
declaración o un certificado; es lo primero cuando el
reconocimiento se verifica ante los Consejos de alistamiento; y
lo segundo, cuando un facultativo a petición del
interesado lo reconoce extraoficialmente.

Artículo 185.- Los
certificados expedidos por los facultativos a particulares
serán válidos, pero a pesar de su carácter
exoneratorio, los que los suscriben se atendrán a lo que
determinen las Leyes de milicia de los respectivos Estados y del
Distrito.

Artículo 186.- El soldado
debe ser vigoroso y saludable para resistir las fatigas y
privaciones que trae consigo el ejercicio de sus
funciones.

Artículo 187.- Las causas de
exención pueden ser temporales o permanentes.

Artículo 188.- Cuando los
facultativos declaren o certifiquen en casos de exención
temporal, expresarán el tiempo que poco más o menos
necesite transcurrir para que el individuo se halle en
disposición de prestar servicio.

Artículo 189.- En los
reconocimientos de esta clase, deben declarar a lo menos dos
facultativos.

Artículo 190.- Cuando un
individuo quiera eximirse del servicio militar, y para lograrlo
se haya hecho reconocer por facultativos particulares, debe
presentar a la autoridad competente lo menos dos
certificados.

Artículo 191.- Los
certificados de médicos particulares serán
revisados por la autoridad para determinar si la enfermedad que
alega el interesado esta comprendida en las causas de
exención.

Artículo 192.- Ningún
médicos del cuerpo de Sanidad militar terrestre o
marítima, podrá certificar sobre causas de
exención sin orden de la autoridad respectiva.

Artículo 193.- Siempre que
sea posible, los reconocimientos médicos castrenses, que
se verifiquen con el objeto de determinar la utilidad o nulidad
de un individuo para el servicio militar, se practicarán
ante los consejos de alistamiento.

Artículo 194.- Los
reconocimientos de que habla el artículo anterior los
practicará un médicos de Sanidad acompañado
del de la ciudad; en defecto de uno de ellos, el otro y un
médicos particular, y a falta de los dos, médicos
particulares nombrara dos ad hoc.

Artículo 195.- Cuando las
condiciones de la localidad no permitan otra cosa, el
reconocimiento lo hará el facultativo que allí se
pueda proporcionar con sólo la condición de que
tenga título profesional, nacional o
revalidado.

Artículo 196.- Cuando un
reconocimiento se haya hecho en las condiciones del
artículo anterior, se hará a la primera oportunidad
repetir por otro facultativo, o a lo menos se hará revisar
el documento que a é l se refiere.

Artículo 197.- Si los
facultativos revisores exponen alguna duda, se nombrarán
dos nuevos y se les ordenará a ellos que practiquen nuevo
reconocimiento.

Artículo 198.- En los
reconocimientos a que alude el artículo anterior la
autoridad cuidara de nombrar médicos residentes en los
lugares más próximos al que habite el reconocido, y
de proporcionar a los nombrados los medios más
cómodos de transporte, a menos que sea posible trasladar
al individuo que motiva el procedimiento.

Artículo 199.- Cuando a los
facultativos no les sea posible determinar e diagnóstico
de una lesión, ya por que realmente sea oscuro, ya por que
crea que el interesado la simula, pedirán
observación.

Artículo 200.- Si los
facultativos creyesen que la observación daría
mejores resultados seguida en el hospital militar, la autoridad
ordenará la traslación del reconocido a dicho
establecimiento.

Artículo 201.- Sólo
los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar, podrán
seguir las observaciones en el Hospital Militar.

Artículo 202.- El
médicos que reciba el encargo de observar un individuo,
llevará una nota u hoja clínica, la cual
adjuntará al certificado en que emita su parecer respecto
al particular.

Artículo 203.- Cuando los
médicos que expidan cédulas de inválidos
pertenezcan al Cuerpo de Sanidad Militar, lo harán
conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva del 29
de febrero de 1849, que trata la materia.

Artículo 204.- En la
observación seguida en los hospitales militares, los
facultativos no harán uso de anestésicos ni de
ningún otro medio peligroso para comprobar la
simulación de ninguna enfermedad.

Artículo 205.- Cuando la
enfermedad que ocasiona invalidez puede curarse por medio de
operaciones quirúrgicas u otros tratamientos que exponga
la vida, los facultativos no procederán sino a
petición del paciente y con evidentes probabilidades de
éxito.

Artículo 206.- Cuando la
observación tenga por objeto demostrar la existencia de
afecciones mentales, durará sesenta días, pasados
los cuales debe el facultativo certificar.

Artículo 207.- Si
transcurrido el término fijado en el artículo
anterior, el facultativo no ha podido asegurarse que una
enfermedad es simulada, debe participarlo a la autoridad
competente.

Artículo 208.- Cuando la
autoridad militar reciba aviso del facultativo, de que un
individuo ha cumplido las sesenta instancias, sin que se haya
podido demostrar evidentemente su invalidez, lo
considerará útil para el servicio de las
armas.

Artículo 209.- Cuando un
individuo útil para el servicio padezca alguna enfermedad
contagiosa, los facultativos lo considerarán
inválido.

Artículo 210.- En los casos
en que el reconocido padezca una enfermedad que por su
carácter no constituya exención, pero que el
facultativo declare que no es de pronta y muy probable
curación, el individuo será considerado
inválido.

Artículo 211.- Cuando un
soldado pretenda dejar el servicio porque se haya invalidado en
él, será sometido a reconocimiento, y las
condiciones de éste serán las mismas que para los
casos de exención.

Artículo 212.- Los
reconocimientos de hombres de mar para el servicio de la marina
de guerra nacional, también se verificarán en la
forma y condiciones prescritas por esta Ley.

Artículo 213.- Los
facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar marítima o
terrestre, se sujetarán además, respecto a
reconocimientos, a las disposiciones de los reglamentos de sus
respectivos cuerpos.

Artículo 214.- Serán
considerados como causas de invalidez e inutilidad para el
servicio de las armas las señaladas en los cuadros que
acompañan los decretos de organización de milicias
de los Estados o del Distrito Federal.

Dado en el Palacio Federal de Cuerpo
Legislativo Federal, en Caracas, a siete de mayo de mil
ochocientos setenta y ocho. Año 15 de la Ley y 20 de la
Federación.

El Presidente de la Cámara del
Senado,

Nicolás M. Gil.

El Primer Vicepresidente de la
Cámara de Diputados,

JUAN C. DEL CASTILLO

El Secretario de la Cámara del
Senado,

BRAULIO BARRIOS

El Secretario de la Cámara de
Diputados,

J.M. GARCIA GOMEZ

Palacio Federal del Capitolio, en Caracas,
a siete de junio de mil ochocientos setenta y ocho. Año 15
de la Ley y 20 de la Federación.

FRANCISCO LINARES ALCANTARA

Refrendado

El Ministro de Estado EN EL Despacho de
Relaciones Interiores,

L. VILLANUEVA

 

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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